“...Al examinar lo resuelto por la Sala se evidencia que no se le dio a la norma [artículo 71 Ley del Impuesto sobre la Renta] un alcance o sentido distinto al que legalmente le asiste, pues el referido artículo establece: “...La Superintendencia de Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en caso que existan ajustes notificados al contribuyente...”. De lo anterior resulta evidente que la norma no condiciona que dicha notificación de los ajustes debe realizarse “con anterioridad” a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, como pretende la casacionista, en consecuencia el razonamiento de la Sala sentenciadora es correcto, pues a la situación de hecho que analizó, interpretó la norma aplicada, dándole el sentido y alcance que el legislador le otorgó, en virtud de lo cual deviene procedente desestimar el recurso de casación por este submotivo...”